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Es un plebiscito autoritario, no un plebiscito democrático: Concepto de la Procuraduría General de la Nación ante la Corte Constitucional

A través de concepto enviado a la Corte Constitucional y en cumplimiento de sus funciones legales, la Procuraduría General de la Naci&oa

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A través de concepto enviado a la Corte Constitucional y en cumplimiento de sus funciones legales, la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar inexequible la figura del plebiscito como mecanismo de refrendación del acuerdo definitivo que eventualmente alcancen Gobierno y FARC en la mesa de negociación de La Habana (Cuba), ello dentro del proceso de revisión constitucional que adelanta esta alta corte al proyecto de ley estatutaria 94 del Senado de la República-156 de la Cámara de Representantes. 

A su vez, solicitó la aplicación de mecanismos idóneos en la materia como el referéndum constitucional.

A continuación, los argumentos expuestos por el Ministerio Público ante la Corte Constitucional:

1. Ante la gran cantidad de temas y la importancia del denominado “acuerdo final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera” para toda la sociedad, el derecho de los colombianos frente a los acuerdos de La Habana no se puede agotar en la simplicidad de un “SÍ O NO”, como lo pretende el plebiscito.  

2. No se puede subordinar a todos los poderes públicos a lo que decidan acordar en el futuro el Gobierno Nacional y el grupo guerrillero FARC, bajo el pretexto de un 13 por ciento del censo electoral y la amenaza de 50 años más de guerra. En una democracia deliberativa y constitucional reviste de garantías la toma de ese tipo de decisiones, por ejemplo asegurando que previa a la decisión de que se trate en todo caso se haya dado un espacio suficiente y real para la deliberación en la que se garantice a todos una participación efectiva.

3. Para la Procuraduría General de la Nación, el referéndum constitucional es el mecanismo idóneo para que los ciudadanos decidan sobre las reformas constitucionales que se requieran para el acuerdo final entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC en La Habana (Cuba). Este permite la decisión libre y consciente de los colombianos frente a cada punto del acuerdo y sí tiene efectos jurídicos.

4. El proyecto de ley estatutaria 94 del Senado de la República-156 de la Cámara de Representantes desnaturaliza el plebiscito, dándole alcance de referéndum constitucional o de Asamblea Nacional Constituyente, pero reduciendo o eliminando todas las garantías democráticas. En concepto del ente de control, es un plebiscito autoritario, no democrático.

Por las razones expuestas, la Procuraduría solicitó a la Corte Constitucional que declare INEXEQUIBLE el proyecto de ley estatutaria No. 94 de 2015 Senado – 156 de 2015 Cámara, “Por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”.

Sin embargo, como petición subsidiaria el Ministerio Público le solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en caso de no declarar la inexequibilidad total del proyecto de ley estatutaria, declare:

1. EXEQUIBLE el artículo 2° numeral 1, pero bajo la condición de que el Presidente deba indicarle al Congreso las razones para celebrar dicho Plebiscito. Como lo señala de forma genérica el artículo 104 de la Constitución Política.

2. INEXEQUIBLE el apartado, contenido en el numeral 2° del artículo 2°, que reza “Si dentro del mes siguiente a la fecha en la que el Presidente de la República informe su decisión de realizar el Plebiscito por la paz, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo”, Y que, en su lugar, se ADICIONE en esa norma lo siguiente: “Para la realización del plebiscito se requiere concepto favorable previo del Congreso de la República”.

3. INEXEQUIBLE el apartado según el cual “Salvo prohibición de la Constitución Política, los servidores públicos que deseen hacer campaña a favor o en contra podrán debatir, deliberar y expresar pública y libremente sus opiniones o posiciones frente al Plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Queda prohibido utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores”, contenido en el numeral 4 del artículo 2°.

4. EXEQUIBLE el parágrafo 1° del artículo 2°, pero únicamente bajo el entendido de que ninguna de las colectividades que hagan campaña para el SÍ o para el NO puede o estar en la posibilidad de usar la fuerza, las armas o la violencia.

5. EXEQUIBLE el artículo 5°, siempre y cuando se ADICIONE que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe hacer una divulgación neutra e imparcial del texto del Acuerdo Final.

6. INEXEQUIBLE la expresión “fecha de votación del Plebiscito”, contenida en el artículo 5°. Y, por el contrario, que ésta se sustituya por el siguiente texto: “fecha en la que el Presidente de la República informe al Congreso su intención de convocar este plebiscito”.

7. INEXEQUIBLE la expresión “Gobierno Nacional”, contenida en el apartado según el cual “El Gobierno nacional garantizará la publicidad y divulgación del acuerdo final mediante una estrategia de comunicación que asegure la transparencia y el conocimiento a fondo de los acuerdos, con el objetivo de generar un debate amplio y suficiente, utilizando para ello los siguientes medios de comunicación masivos y canales digitales de divulgación”, contenida en el artículo 5°. Y, al mismo tiempo, que ésta se sustituya por la siguiente: “Registraduría Nacional del Estado Civil”.

 

 

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