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Tribunal Administrativo del Cesar ratifica terminación unilateral del contrato de Amblamiento Urbano de Valledupar

El Tribunal Administrativo del Cesar, con auto de fecha siete de mayo, confirmó en todas sus partes, la decisión del 9 de abril de 2015, que negó la suspensión pr

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El Tribunal Administrativo del Cesar, con auto de fecha siete de mayo, confirmó en todas sus partes, la decisión del 9 de abril de 2015, que negó la suspensión provisional de la Resolución 1354 de 2013 (Mediante la cual se declara la terminación unilateral del contrato 019 de 2005, suscrito con la Unión Temporal Amoblamiento Urbano) y ordena continuar con el proceso judicial.

Recordamos que el alcalde Fredys Socarrás en octubre 29 de 2013 dio por terminado de forma unilateral “en el estado en que se encuentre”,  el contrato 019 de 2005 suscrito con la Unión Temporal Amoblamiento Urbano,conformada inicialmente por las sociedades Comingel Ltda  y Construcciones Hilsaca Ltda, al determinar después de un detenido estudio que existían deficiencias de orden legal, en hechos como la falta de autorización para comprometer vigencias futuras y la violación legal de los principios contractuales de planeación, economía y transparencia que se encuentran regulados a través de la Ley 80 de 1993 y para el momento de la suscripción del contrato de concesión en  el decreto 2170 de 2002.

Lo anterior, se basó en los argumentos contundentes que la Administración Municipal impetró ante el Tribunal Administrativo del Cesar, debido a que la causal invocada  por la parte demandante (Unión Temporal Amoblamiento Urbano), se fundamenta en una supuesta vulneración del acto administrativo demandado, frente a normas superiores, pero el art. 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que debe evidenciarse la vulneración por confrontación, es decir, el requisito es la confrontación del acto acusado contra las normas que se han señalado como violadas.

Visto así las cosas la confrontación que hace el demandante (UT Amoblamiento Urbano) no es textual de la resolución, sino que pone en evidencias situaciones específicas del texto pero fuera del contexto de citas, referencias, argumentos y en general todo el ejercicio intelectual que se plasmó en el acto administrativo.

El planteamiento de la resolución atacada no es el que manifiesta el demandante como razones de abuso o desviación de poder, por el contrario todo está dirigido a señalar que en efecto hubo vulneración de normas imperativas y por ende la causal que la administración tuvo en cuenta fue la consagrada en el numeral 2 del Art. 44 de la ley 80 de 1993 y no como pretendió hacer  creer al Tribunal el demandante.

En cuanto a que la Administración Municipal no tenía competencia para declarar la terminación del contrato con base en las facultades establecidas en los art. 45 y 44 de la ley 80 de 1993, es necesario manifestar que hay una necesidad constitucional de proteger el orden jurídico y especificar el principio de primacía del interés general sobre el particular del contratista.

Respecto a que no hubo un pronunciamiento previo y por ende se vulneró el derecho de defensa, no tiene asidero por cuanto la actuación de la administración iba dirigida a determinar la existencia o no de un vicio legal, el cual no puede siquiera ser defendible, pues se trata de un punto de derecho.

Desde la terminación unilateral del Contrato 019 de 2005, le correspondió al Municipio de Valledupar, en cabeza de las secretarías de Obras Públicas, Planeación y Hacienda, cada uno en sus áreas, la función que realizaba la concesión Amoblamiento Urbano. Desde la Secretaría de Obras Públicas se gestiona la construcción y recuperación de 41 parques para Valledupar y su zona corregimental: 17 en Valledupar y 24 en los corregimientos, el primero en entregar será el de Los Cortijos.

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